El Tribunal Supremo reflexiona sobre si la autorización judicial otorgada a la Administración Tributaria para la entrada al domicilio del contribuyente es extensible para proceder al acceso a los dispositivos electrónicos del mismo.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo se ha pronunciado en casación (Sentencia número 1941/2024 de 09/12/2024) acerca de si el consentimiento o, en su caso, la autorización judicial otorgada a la Administración Tributaria, para proceder a la entrada en el domicilio constitucionalmente protegido del contribuyente, es extensible a aquellas otras actuaciones administrativas que tengan por objeto el acceso y tratamiento de la información almacenada en dispositivos electrónicos (ordenadores, teléfonos, móviles, tabletas, memorias, etc.), que pueda resultar protegida por los derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar y al secreto de las comunicaciones.
Se trata, por tanto, de dilucidar si debido a la inviolabilidad del domicilio (apartado dos del artículo 18 CE), para cuya entrada o registro se necesita el consentimiento del titular o resolución judicial (salvo en caso de flagrante delito), la Constitución Española exige una autorización judicial específica para el registro de los equipos informáticos o para la adopción de medidas cautelares como el precinto o la incautación.
Es decir, si la doctrina legal sentada por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en relación con las exigencias de la autorización de acceso y entrada a domicilios constitucionalmente protegidos, es extensible a aquellas otras actuaciones administrativas que, con o sin entrada al domicilio constitucionalmente protegido, tengan por objeto el acceso y tratamiento de la información almacenada en dispositivos electrónicos que pueda resultar preservada por los derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar y al secreto de las comunicaciones. Y en consecuencia, si los posibles vicios derivados de la inobservancia de tales exigencias, con ocasión de la práctica administrativa de la entrada y registro, llevan consigo la falta de valor probatorio de las evidencias obtenidas en el registro discutido.
Con objeto de centrar nuestro análisis, hemos de señalar que la doctrina general, que dimana, entre otras, de la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 2021 (recurso 2672/2020), determina que la autorización judicial al domicilio constitucionalmente protegido del contribuyente, que no hemos de confundir, en el caso de establecimientos abiertos al público, con la parte del mismo a la que cualquier persona puede acceder, ha de superar tres requisitos, que son: la idoneidad de la medida, en el sentido de que reporten utilidad para la actividad inspectora; la necesariedad, no pudiéndose sustituir, por tanto, por otra medida que suponga una menor intromisión; y la proporcionalidad, pues se ha de ponderar los beneficios que se pretenden conseguir frente al sacrificio que se realiza de un derecho fundamental.
Como regla general, la autorización judicial de entrada y registro en un domicilio constitucionalmente protegido debe estar interrelacionada con la existencia de un procedimiento inspector ya abierto con anterioridad, y cuyo inicio ha sido notificado previamente al inspeccionado, con indicación de los impuestos y periodos a los que afecta. No obstante, tal y como establece la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 2024 (recurso 323/2023), la anulación de una autorización de entrada y registro por no cumplir lo antedicho no comporta, de forma automática, la revocación del acuerdo de liquidación y/o sancionador que se hubiera dictado en el procedimiento; debiéndose valorar si los datos obtenidos en esas actuaciones fueron determinantes o no para la regularización practicada y, en su caso, para la imposición de la sanción.
Existe una numerosa jurisprudencia que determina que la admisión y valoración de la prueba que, en las circunstancias descritas con anterioridad, se obtiene por la Administración Tributaria no vulnera la integridad de las garantías del procedimiento contencioso-administrativo; pues, como regla general, la existencia de una conexión natural y jurídica entre el acto de lesión del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio y la obtención de pruebas y evidencias no conlleva por sí mismo un quebranto efectivo del derecho a un proceso con todas las garantías que exige el artículo 24.2 CE, por lo que una aplicación ponderada del artículo 11.1 LOPJ no ampara la exclusión de las pruebas obtenidas en el acto de entrada y registro autorizado por el auto del juzgado de lo contencioso-administrativo, aunque no exista un procedimiento inspector ya abierto con anterioridad y notificado al inspeccionado.
Por lo que respecta a la necesidad de una autorización específica para el acceso, visionado y captación de datos de los ordenadores y, en su caso, la eventual infracción de otros derechos fundamentales del artículo 18 de la Constitución Española, ya se pronunció la Sección Cuarta del Tribunal Supremo (Sentencia de 14 de junio de 2023; recurso de casación 6104/2022) estableciendo que “En primer lugar, no vulnera el derecho a la inviolabilidad del domicilio la entrada en el de la sociedad con consentimiento de su representante legal para el examen y copia de la documentación relevante tributariamente obrante en el ordenador de la empresa y en el servidor. En segundo lugar, debemos decir que tampoco lesiona el derecho al secreto de las comunicaciones el acceso a correos electrónicos almacenados en el ordenador de la empresa y en su servidor. Por último, procede afirmar que la actuación administrativa no es desproporcionada cuando se ajusta a los términos de los artículos 142.1 y 151.3 de la Ley General Tributaria”.
La doctrina legal sentada en relación con las exigencias de la autorización de acceso y entrada al domicilio constitucionalmente protegido es extensible a aquellas actuaciones que tengan por objeto la obtención y tratamiento de la información almacenada en dispositivos electrónicos que pueda resultar protegida por los derechos a la intimidad personal y familiar y al secreto de las comunicaciones.
Debemos tener en cuenta que tales exigencias, que han de ser objeto de un juicio ponderativo por el juez de la autorización, no pueden basarse, exclusivamente, en el relato que realice la Administración en la solicitud que dirija a la autoridad judicial, sin someter tal información a un mínimo contraste y verificación, pues, en todo caso, el respeto a los derechos fundamentales prevalece sobre el ejercicio de las potestades administrativas; sobre todo, ante la inexistencia de una regulación legal completa, directa y detallada sobre la materia.
Por tanto, deberá ser el contribuyente el que tendrá de argumentar jurídicamente, de un modo claro e inequívoco, los motivos por los que el acceso a los terminales ha vulnerado los derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar y al secreto de las comunicaciones; descartándose toda posible conculcación del derecho a la intimidad, pues las personas jurídicas no pueden ser titulares del mismo.